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Carta de Cuba, la escritura de la libertad |
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LA
NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN EXTRANJERA POR
CAUSA ILÍCITA: DEFRAUDAR AL TRABAJADOR CUBANO Por:
Alberto Luzárraga SUMARIO En el curso de
los últimos años diversas compañías han firmado contratos con empresas
controladas por el gobierno de Cuba para regular las condiciones según las
cuales establecen inversiones en la Isla. Los contratos de co-inversión
o "joint venture" regulan la forma en que se reparten los beneficios
los contratantes, pero paralelamente existe otro contrato celebrado con una
empresa del estado cubano que suministra los trabajadores. La estructura de esos
contratos de inversión, talque son nulos de origen por basarse en una causa ilícita,
a saber: defraudar al trabajador cubano de la mayor parte del salario convenido.
El trabajador
cubano es relegado a la triste situación de mercancía u objeto comercio al por
mayor. La ley cubana exige que la contratación de la mano de obra se efectúe a
través de una empresa del gobierno de Castro y que se pague a esa empresa el
salario convenido en moneda convertible. Dicho salario no se entrega al
trabajador que presta el servicio. El gobierno cubano entrega al trabajador una
cantidad en moneda nacional, que representa el mísero salario pagado usualmente
en Cuba y cobra en dólares al inversionista extranjero una cantidad muy
superior que retiene para sí . Supongamos, en aras de presentar un ejemplo
sencillo, que un trabajador cubano percibe 400 pesos cubanos mensuales por sus
servicios, y que el gobierno de Castro cobra al inversionista extranjero 400 dólares
al mes. Si tomamos una tasa de cambio de pesos a dólares de 20 a 1 (bastante
aproximada a la realidad) veremos que el trabajador cubano sólo cobra el 5% de
lo que percibe el gobierno de Castro que cobra 400 dólares (8000 pesos) al
inversionista extranjero. La realidad es peor, puesto que el sueldo promedio en
Cuba es de unos 250 pesos mensuales y los sueldos cobrados a los extranjeros
mayores que el ejemplo puesto. Para colmo el
Art. 39 de la Ley de Inversión Extranjera establece un impuesto del 11% por la
"utilización de la fuerza de trabajo' confirmando así en forma impúdica
que Castro y su entorno consideran al trabajador cubano como una mercancía que
les pertenece y venden a su gusto. La entidad que
contrata la mano de obra es una compañía cuyo objeto social es ilícito. Es
una simulación. Ha sido creada sólo para perjudicar a un tercero, el
trabajador cubano. Los contratos en que no se remunere directamente al
trabajador son nulos. Varios convenios internacionales del trabajo de los que
Cuba es signataria prohiben específicamente este tipo de contratación. El
verdadero contrato de trabajo existe entre la Compañía extranjera y el
trabajador cubano aunque se pretenda encubrirlo interponiendo una empresa que
carece de capacidad de gestión, lo que hace obvia la simulación. Se trata de
un intermediario inútil impuesto a la relación laboral. A pesar del
intento de simulación, la realidad cotidiana se impone. Diversos actos jurídicos
de los inversionistas respecto a los trabajadores avalan la existencia una
relación laboral. Un principio general del derecho laboral establece que los
contratos siempre deben ser interpretados en la forma que sea mas beneficiosa al
trabajador. El contrato de
co-inversión entre el inversionista extranjero y el gobierno de Castro es también
nulo. Existe solamente para facilitar una situación de explotación laboral que
aumente las utilidades y adolece del mismo vicio. El inversionista
extranjero conoce perfectamente el sistema y lo acepta porque contrata mano de
obra a precios sustancialmente más bajos que los del mercado internacional y
además, cuenta con una fuerza de trabajo sumisa que carece de derechos de
sindicación y de representación efectiva. La codicia se
nutre además de un análisis despiadadamente frío de los beneficios. Se espera
que la inversión se pague rápidamente y que se remitan en corto plazo
utilidades que equivalgan al 100% de la misma eliminando así el riesgo de
capital. Otro método usual es el de mantener en el exterior una parte de los
beneficios utilizando diversos métodos que son de sobra conocidos. Además, los
inversionistas esperan ser protegidos y mantenidos en su situación pues
calculan que los actos del gobierno de Castro tendrán que ser aceptados como
legítimos por el gobierno que lo suceda. Los Tratados de inversión existentes
entre Cuba y los países de origen de los inversionistas serían sin duda
aducidos como prueba de la "buena fe" de los inversionistas que
reclamarían ser un tercero perjudicado por cualquier acción tendiente a
remediar las injusticias cometidas. Como algunos han recibido un seguro de
inversión de las entidades que se dedican a este giro en sus respectivos países
(usualmente son entidades de gobierno) intentarían cobrar sus seguros y
calculan que la entidad aseguradora en caso de pago se subrogaría en su lugar y
grado apremiando así al gobierno que suceda a Castro. La validez de la
teoría sobre la responsabilidad de un gobierno que suceda a Castro por los
actos antijurídicos de ese gobierno es muy cuestionable pues se trata de una
dictadura totalitaria que no representa a la nación sino a sus intereses
particulares. Sin embargo, el
objeto de este ensayo no es analizar esa cuestión sino otra más enfocada, a
saber, la validez de los contratos entre las partes contratantes haciendo
abstracción de lo que se alegue sobre las supuestas obligaciones o
responsabilidad del estado cubano. Por cierto dicha responsabilidad sería
inexistente por tratarse de contratos nulos, hecho que eximiría también de
responsabilidad al asegurador. La
jurisprudencia y legislación civil de la que Cuba es heredera siempre han
reputado como nulos los contratos que tienen una causa ilícita, tradición que
se remonta al derecho romano y las leyes de partidas del Rey Alfonso el Sabio de
España hace más de 2000 años y 800 años respectivamente. La consecuencia
usual de la nulidad civil es la devolución mutua de las prestaciones, o la
devolución en efectivo si la prestación no puede devolverse como es el caso
del trabajo realizado. En este caso la
nulidad, sin embargo, es de origen penal. Desde un punto de vista penal puede
calificarse una figura delictiva consistente en que la empresa cubana que
contrata y retiene el salario y el inversionista extranjero son coautores del
delito de robo. Se trata de robo porque existe fuerza y violencia en las
personas, a saber: la que se aplica al trabajador por los órganos de seguridad
del Estado para obtener su conformidad y silencio. La nulidad que
resulta de la comisión de un delito conlleva el que no se puedan reclamar entre
sí los contratantes culpables, (el gobierno de Castro y/o sus empresas y el
inversionista extranjero) y que el objeto del delito sea decomisado y sujeto a
las reclamaciones que puedan entablar los perjudicados. El perjudicado
no culpable es el trabajador cubano ( salvo complicidad) con quien "de
facto" el inversionista extranjero ha celebrado un contrato de trabajo en
condiciones leoninas, aprovechando su desamparo y falta de alternativas. Este
trabajador conserva su acción civil para reclamar daños y perjuicios, a quien
lo empleó en condiciones abusivas, y puede reclamar sus haberes atrasados más
intereses, y no al precio por el trabajo pactado entre los coautores del delito,
sino al precio del mercado internacional para el tipo de servicios prestados. La nación
cubana (que no es el gobierno de Castro) es también parte afectada pues el
sistema descrito contribuyó a perpetuar una tiranía e instituyó un sistema de
trabajo que somete a sus ciudadanos a una situación laboral degradante y
abusiva y porque se le restan al país los ingresos que justamente debían
percibir sus ciudadanos . La jurisdicción
principal (sin perjuicio de otras posibles) será la cubana, lugar donde se
firmaron los contratos. I- LA LEY
CUBANA DE IINVERSIÓN EXTRANJERA La ley # 77 de 5
septiembre de 1995 regula la inversión extranjera. El artículo 33 cuyas partes
pertinentes transcribimos a continuación establece el sistema descrito con
anterioridad. Artículo 33 33.1 "
El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste
servicios en las empresas mixtas con excepción de los integrantes de su
órgano de dirección y administración es contratado por una entidad
empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social." 33.3 "
En las empresas de capital totalmente extranjero los servicios de los
trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba con excepción
de los integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se
prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora
propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." 33.4
"Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se
hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas
convertibles." Artículo 34 34.1 "La
entidad empleadora que se refiere el Artículo anterior, contrata
individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes,
los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga
a esos trabajadores sus haberes." 34.2
"Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente
extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias
en el trabajo puede solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro.
Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga
a su costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas
por las autoridades competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la
empresa de capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por
los pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe
ajustarse a la legislación vigente."
No hay duda.
Existe una empresa interpuesta y los pagos al trabajador cubano se hacen con
moneda nacional que se obtiene del cambio de divisas convertibles. Los despidos
se tramitan a través de un intermediario que paga los gastos por indemnización.
Sólo excepcionalmente se prevé el pago de indemnizaciones directas por la
empresa extranjera. Pero hay más. El
sistema discrimina a los cubanos. En los incisos 33.1 y 33.3 se establece
que los miembros de los órganos de dirección y administración de la
empresa de capital totalmente extranjero o de capital mixto son designados
por ésta y "se vincularán laboralmente a la empresa" mixta o
en su caso a la empresa de capital totalmente extranjero. Obviamente los
gerentes no van a trabajar por pesos sin valor y se les permite contratar libre
y directamente. ¡Así pues, un
régimen que dice defender la soberanía nacional y a los trabajadores los
relega a ciudadanos de segunda categoría, da preferencia a los extranjeros y
hasta se preocupa de que normalmente la empresa extranjera no sufra el costo de
las indemnizaciones! En cierta forma
el Estado cubano se responsabiliza de la calidad de las personas que envía a
trabajar, práctica inusitada que obedece a una razón: intimidar y controlar aún
más la fuerza de trabajo que una vez mas es tratada como mercancía. Una relación
de trabajo directa con un inversionista extranjero que pueda contratar
libremente trabajadores afiliados a un sindicato también libre sería
terriblemente peligrosa para un régimen totalitario. Crearía centros de poder
independientes y una medida de libertad y eso no lo puede tolerar el gobierno
castrita porque la libertad es contagiosa. Como apuntamos
en el sumario, la vinculación laboral directa con la empresa extranjera no
puede negarse a pesar de lo que intenta establecer la Ley de Inversión
Extranjera que vuelve sobre sus pasos y la autoriza en ocasiones como se observa
en el texto del artículo 32.1 que citamos: Artículo 32 32.1 "
Las empresas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los
trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que
presten sus servicios en actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras." 32.2 "
Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de las
utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas
mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en
contratos de asociación económica internacional, y por las empresas de capital
totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica." Este sistema de
remuneración directa vicia el intento de encubrimiento pues no se entiende que
puedan darse remuneraciones adicionales a quienes no son trabajadores de la
empresa. Si fuéramos a aplicar lo que en derecho se conoce como la doctrina del
levantamiento del velo, no habría mayor dificultad en demostrar que esta
"empresa empleadora" no es sino un subterfugio. El esquema de
encubrimiento es burdo. Presuntamente este guiso antijurídico se hace para
tener en su momento un modo de premiar a los miembros fieles del partido y la
"nomenklatura" que laboran en cargos medios y altos de las empresas
mixtas o para arrojar un "hueso" a los trabajadores si la situación
lo requiriese. Aparentemente,
el "hombre nuevo" no lo es tanto. Aspira a tener su parte y la quiere
ya. Otra vez la "codicia burguesa", haciendo de las suyas. ¡Que dirían
Marx y Lenin! Para completar
el cuadro de explotación inescrupulosa, las horas de trabajo para la industria
turística se extendieron a 64 horas a la semana para las labores corrientes y a
72 para ciertos tipos de trabajos. Los trabajadores también deben donar
"espontáneamente" una buena parte de sus propinas para sostener al
Estado. En fin, a
solicitud de los inversionistas hoteleros la resolución del 5 de septiembre de
1990 del CETSS (Comité Estatal del Trabajo y la Seguridad Social) les concedió
amplias facultades para suspender, transferir o despedir al empleado que no sea
satisfactorio. La medida debe ser confirmada por una "comisión"
presidida por el gerente de la empresa, siempre un extranjero. Si existiesen
dudas acerca de entre quienes existe la verdadera relación laboral, estas
disposiciones aclaran el asunto. II- LOS
CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO Hemos hablado
del perjuicio causado a los obreros y explicado como se efectúa. Pero es
notable, que se lleva a cabo en flagrante violación de convenios
internacionales sobre el trabajo, ratificados por Cuba. El convenio # 95
de la Organización Internacional del Trabajo de 8 de junio de 1949 se refiere a
la protección que debe ser acordada al salario del trabajador. Fue ratificado
por Cuba el 24 de septiembre de 1959. Su artículo 9
dice textualmente: "Se deberá prohibir cualquier descuento de
los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un
trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera
(tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
conservar un empleo." Tal parece
escrito para la situación actual de Cuba. Existe un intermediario impuesto que
el trabajador tolera porque es la única forma de obtener y/o conservar un
empleo. Se trata de aceptar la explotación o conformarse con la miseria. El Artículo 6
del Convenio refuerza el concepto cuando expresa: "se deberá
prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador
de disponer de su salario." ¡Que peor limitación que imponer un
salario abusivo! Sigamos. El
convenio #111 de 4 de junio de 1958, ratificado por Cuba el 15 de septiembre de
1960 prohibe la discriminación en materia de empleo. Su artículo #1 establece
que el término discriminación comprende: "cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación." Sabemos que los
miembros de los órganos de administración de la empresa pueden contratar
directamente con ella sin pasar por la empresa cubana de "contratación."
No existen miembros en esos cargos que no sean extranjeros o si son cubanos. que
no comulguen con las ideas políticas del régimen o pertenezcan al partido
Claramente se discrimina por motivos de ascendencia nacional u opinión política.
Es de notar que la OIT ya ha formulado observaciones a Cuba sobre la aplicación
de este convenio toda vez que se conceden preferencias laborales a los
"cuadros" del partido, observaciones que son contestadas con densos
memorándums destinados a ganar tiempo mientras las prácticas prohibidas continúan. El convenio #87,
se refiere a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación.
Data de 1948 y fue ratificado por Cuba en 1952. Uno de los derechos esenciales
que consagra es el de libertad de sindicación. El artículo 3 que lo establece
declara: 3.1 Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción. 3.2 Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La OIT ha
formulado a Cuba observaciones por infringir este precepto, haciendo referencia
específica a la "injerencia del Partido Comunista de Cuba en la elección
de dirigentes sindicales." Otras
observaciones que se han formulado a Cuba tienen que ver con infracciones de
diversos convenios, como por ejemplo: el de prohibición de trabajo forzoso
(convenio #105 de 1957 ratificado por Cuba en 1958 y convenio #29 de 1930
ratificado en 1953); convenio sobre la política de empleo; (#122 de 1964,
ratificado por Cuba en 1971); y el convenio sobre las vacaciones pagadas, que
increíblemente Cuba también infringe (#52 de 1936, ratificado por Cuba en
1953). Se trata pues de
una situación en que derechos básicos de los trabajadores son desconocidos por
Cuba, lo cual es de conocimiento público por figurar en los registros
internacionales de documentos, abiertos a todos. No cabe, por tanto, alegar
ignorancia. El inversionista extranjero contrata con un régimen tiránico y
es su cómplice en la explotación de los trabajadores. Resulta clara la
intención de aprovechar dicha situación en beneficio propio. Como agravante se
da el caso de que estos convenios se han ratificado por Cuba hace muchos años,
(en algunos casos más de 60 años) lo cual prueba la vocación laborista del
trabajador cubano, que no ignora sus derechos, sólo los ve reprimidos. La
prensa disidente de Cuba ha formulado denuncias sobre la infracción de
convenios, en particular el #95, denuncias que han sido recogidas por la prensa
internacional, y el Internet. De modo que el inversionista tiene a su disposición
no solo archivos públicos sino también información ampliamente diseminada. III- LA
NULIDAD Y SUS CONSECUENCIAS Dado lo expuesto
resulta que no cabe duda sobre la ilicitud de la causa. Se trata de obtener una
prestación laboral contra todas las normas internacionales existentes. El
motivo es transparente: obtener jugosos beneficios basados en el pago de un
salario inferior aún después de incluir en el cálculo la cantidad que se
abona a la empresa del Estado. Las inversiones
más importantes están en la industria turística y en las industrias agrícola
y extractiva. Las precarias condiciones de Cuba son causa de que los turistas sólo
puedan ser atraídos con precios de ganga, a pesar de lo cual pocos repiten su
visita. En el caso de las industrias agrícola y extractiva, también se
requiere precio para competir en el mercado mundial. En ambos casos este buen
precio se carga sobre las espaldas del trabajador cubano que lo hace posible con
su trabajo irrisoriamente remunerado. El gobierno
cubano se presta a esta maniobra con una condición: participar en el despojo.
La participación consiste en una parte de las ganancias del negocio. Tomar con
violencia la propiedad de otro, se define como delito de robo por todas las
legislaciones penales del mundo. Existe violencia porque el sistema intimida y
encarcela a todo el que se atreva a protestar del estado de cosas imperante y
pretenda organizar un sindicato independiente. Los sindicatos no lo son y según
apunta la OIT sus dirigentes dependen del partido comunista que impone a sus
candidatos. La asociación
para privar a un tercero de su propiedad y enriquecerse injustamente es lo que
configura el delito y la nulidad contractual. El ordenamiento jurídico de todos
los países regula la nulidad contractual en términos parecidos. Se castiga
este abuso del derecho no reconociendo efectos al acto jurídico. A los
efectos legales el contrato nulo nunca existió, y como no existió su defecto
no puede ser curado por el transcurso del tiempo, ni el contrato puede ser
confirmado. El Código Civil
español de 1889 que rigió en Cuba casi 100 años hasta ser sustituido por el
actual (cuya legalidad no es aceptable pero quieras que no acepta los mismos
conceptos) regulaba el caso en su artículo 1275. Decía así: "los
contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita
la causa cuando se opone a las leyes o la moral." Más adelante
declara en su artículo 1305: "Cuando la nulidad provenga de ser ilícita
la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común
a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí y se
procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precios que hubieren
sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el código penal respecto
a los efectos o instrumentos del delito o falta" Las
consecuencias jurídicas previstas por todos los códigos penales, (incluyendo
los comunistas) no son otras que el decomiso de los activos objeto del delito, y
de las ganancias obtenidas cualesquiera sean las transformaciones que hubieren
podido experimentar, y su venta; aplicándose el producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado. Esas
responsabilidades serían los haberes atrasados que se deben al trabajador
cubano más intereses, amén de los perjuicios que pueda estimar el tribunal y/o
las multas correspondientes. El artículo
1305 continúa diciendo. "Esta disposición es aplicable al caso en que
sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero, el no
culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir
lo que hubiere prometido." Quiere decir,
que el contrato de inversión es nulo. El inversionista, el Estado cubano y/o la
empresa diseñada por el Estado Cubano para crear una simulación, no tienen
acción para reclamarse entre sí. La parte que sí conserva acciones es el
trabajador pues es parte no culpable Aunque el contrato de empleo con el
trabajador cubano (que se intenta encubrir con la empresa interpuesta) es también
nulo, la parte no culpable tiene derecho a reclamar lo que entregó, es decir,
su trabajo al precio justo. IV-
CONCLUSION Una Cuba democrática
y respetuosa de los derechos de propiedad y de sus compromisos, jamás confiscaría
arbitrariamente à la Castro, pero tampoco podría convalidar pasivamente el
despojo de que ha sido víctima la fuerza de trabajo y la nación cubana.
Aceptarlo sería no hacer justicia, sino todo lo contrario. En efecto, conllevaría:
a.
Hacer caso omiso de que se cometió un delito público y notorio. b.
Premiar a los inversionistas sin escrúpulos, y concederles una ventaja
en el tiempo y el monto de la inversión en detrimento de los que quieran
invertir en una futura Cuba democrática. Los
inversionistas actuales han entrado pagando precios bajos por los activos que
han comprado; otra de las ventajas de su complicidad. Tampoco, han pagado los
salarios de mercado que tendrían que pagar los nuevos inversionistas. Mantener
esos costos sería darles una ventaja competitiva basada en la injusticia. No se
puede pretender que la ley internacional se desconozca y se deje de aplicar
selectivamente para premiar a los más voraces. Hay precedentes
en abundancia que justifican una actuación severa. La legislación penal de
muchos países contiene delitos contra los derechos de los trabajadores, que los
inversionistas conocen de sobra. Por ejemplo: Las mayores inversiones en Cuba
las han efectuado inversionistas españoles. El Código Penal Español de 1995
sanciona a los que mediante "abuso de necesidad impongan a los
trabajadores a su servicio condiciones laborales que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual." Es pues jurídicamente
correcto y moralmente obligatorio que el gobierno futuro de la Isla declare la
nulidad de estos contratos con los efectos consiguientes. Cuba no estaría
inventando delitos ni sanciones, procedería con arreglo a derecho. Lo expuesto,
hace que las protestas de los inversionistas extranjeros contra las medidas
impuestas por el gobierno y congreso de los Estados Unidos, contra los que
trafican con el régimen cubano suenen a propaganda Se reclama airadamente
contra una supuesta conculcación de derechos de las empresas y personas
afectadas por dichas medidas, amparándose en una interpretación (que como mínimo
es discutible) de la ley internacional, mientras se desconocen realidades que no
admiten discusión pues están avaladas por convenios y llamadas de atención al
país infractor. Lo mismo se
puede decir de aquéllos que claman por liberar el comercio con Cuba, sin
detenerse a ponderar un hecho: El trabajador cubano es quien precisa libertad
de contratar para así cobrar un salario justo. Políticamente
los argumentos son aún más fuertes. El resentimiento por la injusticia
cometida es tal que una futura Cuba no podría gobernarse con paz laboral si no
se remediase el abuso. Los inversionistas que piensan escudarse en la doctrina
de la continuidad de actos del Estado o en los tratados para proteger la inversión
han olvidado una cosa: las doctrinas y los tratados no se hicieron para proteger
actos delictivos. El abuso es tal, que no resiste una discusión y argumentación
seria ante ningún tribunal independiente. A los
inversionistas sólo les resta una solución: Hacer lo justo. Pagar los haberes
atrasados y contratar directamente con sindicatos libres. De lo contrario se
hacen cómplices de la explotación de los débiles por una tiranía.
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